TEMA 17
Derechos y deberes de los funcionarios. Sistema de retribuciones e indemnizaciones. Régimen disciplinario.
1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
1.1. NORMATIVA APLICABLE
La relación establecida entre los funcionarios y la Administración es una relación de servicios que está enmarcada en un régimen jurídico general contenido principalmente en las siguientes normas:
- Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
1.2. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
Los derechos de los funcionarios públicos, se concretan en los siguientes:
- Derecho al cargo
- Derecho a la inamovilidad de residencia
- Derecho de perfeccionamiento
- Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad
- Derecho a un horario de jornada laboral
- Derecho a la promoción profesional
- Derecho a la movilidad interadministrativa
- Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas
- Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades
- Derecho de huelga
- Derecho de sindicación
- Derecho a retribuciones justas y adecuadas, así como a indemnizaciones en los casos contemplados normativamente
Algunos de estos derechos los
desarrollamos a continuación.
1.2.1. Derecho al cargo
Se asegura a los funcionarios de carrera
el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de
trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos
órganos competentes en materia de funcionarios públicos.
1.2.2. Derecho a la inamovilidad de
residencia
Los funcionarios gozarán del derecho a la
inamovilidad en la residencia, en cuanto el servicio lo consienta.
1.2.3. Derecho de perfeccionamiento
El derecho de perfeccionamiento tiene la
doble vertiente de derecho-deber para los funcionarios públicos. En la
vertiente de derecho aplicable, se concreta en el derecho a permisos para la
asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, así como en el
derecho a permisos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas
definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de
su celebración.
1.2.4. Derecho al respeto de su intimidad
y a la consideración debida a su dignidad
La Administración dispensará a sus
funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les
otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la
dignidad de la función pública.
1.2.5. Derecho a la promoción profesional
El derecho a la promoción profesional ha
sido analizado en el tema anterior.
1.2.6. Derecho a recompensas, permisos,
licencias y vacaciones retribuidas
Los funcionarios de la Administración
Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones
retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad
Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de
la Administración del Estado.
En aplicación de lo anterior, se
concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
-
Por el nacimiento, acogimiento o adopción
de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar
dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando
el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en
distinta localidad.
-
Por traslado de domicilio sin cambio de
residencia, un día.
-
Para realizar funciones sindicales, de
formación sindical o de representación del personal, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
-
Para concurrir a exámenes finales y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los
días de su celebración.
-
Las funcionarias embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y
previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
-
La funcionaria, por lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo,
que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una
reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al foral de la
jornada, o en una hora al inicio o al foral de la jornada, con la misma
finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la
madre, en el caso de que ambos trabajen
-
En los casos de nacimientos de hijos
prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a
ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su
jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional
de sus retribuciones.
-
Reglamentariamente se determinará la
disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
-
El funcionario, que por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera
especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo,
con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se
determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de
retribuciones.
-
Podrán concederse permisos por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
o personal.
-
En el supuesto de parto, la duración del
permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de
parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El
permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el
padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del
permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el
caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte
determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de
su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para
su salud.
-
En los casos de parto prematuro y en
aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a
instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores
al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.
-
En los supuestos de adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años,
el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables
en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada
hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir
de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del
permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o
acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de
menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y
experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los
servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el
permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de
forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos
de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las
que correspondan en caso de parto múltiple.
-
En los supuestos de adopción
internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al
país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
-
Los funcionarios a quienes falten menos de
cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener, a su
solicitud la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la
reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser
solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la
precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan.
-
Asuntos particulares: 6 días retribuidos
por cada año completo de servicios.
Los permisos podrán disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo
permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
En los casos de disfrute simultáneo de
períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso
de parto múltiple.
Las licencias a que tiene derecho un
funcionario público, con carácter general, son las siguientes:
-
Por enfermedad. Hasta tres meses al año
con plena retribución siendo prorrogable por meses.
-
Riesgo durante el embarazo en los mismos
términos que la Incapacidad temporal anterior
-
Por matrimonio. 15 días con plenos
derechos económicos
-
Por estudios relacionados con la función
pública.
-
Por asuntos propios que no pueden exceder
de tres meses cada dos años. No conlleva derecho a retribución.
1.2.7. Derecho de huelga
En el caso de ejercicio del derecho de
huelga, hemos de tener en cuenta que es obligatoria la prestación de servicios
mínimos. A estos efectos, tienen tal consideración los siguientes:
-
Servicio de registro de documentos
-
Servicios de información
-
Servicios de control de acceso a los
centros públicos
-
Servicios telefónicos
-
Parque Móvil
-
Servicios de Caja
-
Servicios de archivo general y bibliotecas
públicas
-
Servicios de ayuda domiciliaria
-
Servicios de salud pública
-
Centros de atención especial
-
Servicios de limpieza de centros
asistenciales, colegios y guarderías
-
Servicios de personal que garanticen la
realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación
de huelga
-
Servicios a los que corresponda la
tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el
día de huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves
de derechos o intereses de terceras personas
-
Servicios informáticos a tiempo real
-
Abastecimiento de agua a poblaciones
-
Inspección de servicios
-
Aquellos otros que condicionen el normal
desenvolvimiento de los anteriores
1.2.8. Derecho a retribución
Analizaremos las retribuciones de los
funcionarios en el apartado correspondiente de este tema.
1.3. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Se consideran deberes de los funcionarios
públicos los siguientes:
-
Fidelidad a la Constitución en el
ejercicio de la función pública
-
Fiel desempeño de su función y cargo
-
Colaboración leal con superiores y
compañeros
-
Cooperación en el mejoramiento de los
servicios y en la consecución de los fines de la unidad en la que estén
destinados
-
Respeto y obediencia a las autoridades y
superiores jerárquicos
-
Trato correcto y esmerado con el
público y con los subordinados
-
Observar una conducta de máximo decoro
-
Guardar sigilo de los asuntos que conozcan
por razón de su cargo
-
Asistencia puntual y permanente al puesto
de trabajo
-
Todos aquellos derivados de los derechos
de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en
cuanto les afecten por razón de su cargo y presencia
2. SISTEMA DE RETRIBUCIONES E
INDEMNIZACIONES
2.1. SISTEMA DE RETRIBUCIONES
Las retribuciones de los funcionarios son
básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas:
a)
El sueldo, que corresponde al índice de
proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los
Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b)
Los trienios, consistentes en una cantidad
igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala,
Clase o Categoría.
c)
Las pagas extraordinarias, que serán de
dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del
sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.
En relación con los trienios es importante
matizar que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente
en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de
clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en
los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de
adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo
transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo
grupo.
Las cuantías de las retribuciones básicas
serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los
grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de
funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más
de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E. Asimismo las cuantías
de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones
Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del
complemento de destino que se perciba.
La cuantía de las retribuciones básicas,
de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los
complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para
cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás
Administraciones Públicas.
Son retribuciones complementarias:
a)
El complemento de destino correspondiente
al nivel del puesto que se desempeñe.
b)
El complemento específico destinado a
retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en
atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más
de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c)
El complemento de productividad destinado
a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
d)
Las gratificaciones por servicios
extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser
fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
El disfrute de las retribuciones
complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo
lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el
nivel de complemento de destino.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
2.2. SISTEMA DE INDEMNIZACIONES
Se
regula en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio
2.2.1.
Principios generales y ámbito de aplicación
A) Principios
generales
Darán origen a
indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias,
condiciones y límites establecidos:
a) Comisiones
de servicio con derecho a indemnización.
b)
Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
c) Traslados de
residencia.
d) Asistencias
por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por
participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en
centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones
públicas.
Toda concesión
de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su
concesión a los preceptos reglamentarios se considerará nula, no pudiendo
surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos
funcionalmente análogos.
B) Ámbito de
aplicación
a) El personal,
civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y
los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
b) El personal
al servicio de la Seguridad Social.
c) El personal
al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones
adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
d) Los miembros
de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la
Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.
e) El personal
al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica.
f) El personal
al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Se entiende
incluido el anterior con prestación de servicios de carácter permanente,
interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se
aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o
normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la
Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las
indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.
Los Expertos
Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de
indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha
Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el
citado Real Decreto.
2.2.2.
Comisiones de servicio con derecho a indemnización
A) Definición
de las comisiones de servicio con derecho a indemnización
Son comisiones
de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que
circunstancialmente se ordenen al personal y que deba desempeñar fuera del
término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal
el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se
desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma
expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del
personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de
trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión
tal circunstancia.
Dicha
autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún
caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento
habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro
de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.
En las
situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus
retribuciones de las Administraciones públicas, no se considerarán comisiones
de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén
retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la
indemnización que resultaría por aplicación del citado Real Decreto, cualquiera
que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o
privado, que retribuya o indemnice el servicio.
Las comisiones
en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la
cuantía de la indemnización que por aplicación del citado Real Decreto corresponda
serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe
mencionado.
Tampoco darán
lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia,
salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto
cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
B) Designación de las comisiones de servicio
La designación
de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al
Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del
Organismo o Entidad correspondiente.
No obstante lo
anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa
corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a las autoridades
siguientes:
a)
Jefe del Estado
Mayor de la Defensa.
b)
Jefe del Estado
Mayor del Ejército de Tierra.
c)
Jefe del Estado
Mayor de la Armada.
d)
Jefe del Estado
Mayor del Ejército del Aire.
Cuando las
comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se
designa la comisión, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que
se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta
de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones
previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono
posterior y la justificación de las indemnizaciones.
En los
pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al
personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la
circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización
de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del
lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio
de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo
entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a
la residencia oficial.
No obstante,
las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la
misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si
se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara.
C) Duración de
las comisiones de servicio
comisión con
derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en
territorio nacional y de tres en el extranjero.
No obstante, si
antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase
insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente
podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga
por el tiempo estrictamente indispensable.
D) Comisiones
con la consideración de residencia eventual
Las comisiones
cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites
establecidos, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos
límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de
la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
La duración de
la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por
el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la
comisión. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
En el caso de
que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir
un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del
correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de
que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.
E) Comisiones
derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración
La asistencia a
los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en
general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas,
así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el
ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas
mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización
expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde
radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos,
podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como
comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de
residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la
correspondiente Orden de designación.
Cuando quienes
estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no
devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran
que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el
50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de
viaje pudiera corresponderles.
No obstante,
tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, la
asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el
ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por
promoción interna.
En cualquier
caso, los días anteriores y posteriores al periodo de desarrollo de los cursos
estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el
centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto
con carácter general para las comisiones de servicio.
F) Régimen de
resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por
los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales
Los miembros
del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados
con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional,
Subsecretarios, Generales y Almirantes Jefes de Regiones y Zonas Militares,
Marítimas y Aéreas y cargos asimilados a los anteriores con arreglo a la
normativa aplicable cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a
indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados
que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con
la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá
ser autorizado de forma expresa en cada ocasión por los Ministros en relación
con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores
generales o asimilados.
No obstante,
las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean
desempeñadas por personal bajo la dependencia funcional del Ministro de la
Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde.
El personal a
que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al
régimen de indemnización regulado con carácter general, sin perjuicio de que la
autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter
extraordinario, pueda disponer que se aplique de forma obligada uno u otro
régimen, sin posibilidad de opción.
Quienes actúen
en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas
por los altos cargos referidos, no percibirán ningún tipo de indemnización,
siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de
acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por
el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al
menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en
el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación.
El personal que
actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales
presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos
de la dirección de Organismos públicos con rango equivalente a aquéllos,
percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos
cargos.
2.3. CLASES DE
INDEMNIZACIONES
Las clases de
indemnizaciones son las siguientes:
-
"Dieta"
es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que
origina la estancia fuera de la residencia. Si la comisión de servicio se
desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de
"plus".
-
"Indemnización
de residencia eventual" es la cantidad que se devenga diariamente para
satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial.
-
"Gastos de
Viaje" es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio
de transporte por razón de servicio.
2.4. CUANTÍA DE
LAS INDEMNIZACIONES
2.4.1. Indemnización
por dietas de alojamiento y manutención
En las
comisiones de servicio, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga
derecho según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero,
respectivamente.
Las cuantías
comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y
los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se
pueden percibir día a día.
No obstante,
cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a
cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se
indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el
comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
Además,
cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por
el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten
necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida
justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que
ordenó la comisión.
De no aplicarse
el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de
alojamiento y asimilados a estos últimos será el realmente gastado y
justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los
importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos,
pueda exceder de las señaladas reglamentariamente.
El personal que
deba percibirlas indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en
navegación, en general, devengará dietas de manutención por el importe
realmente gastado y justificado documentalmente dentro de los límites
equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los
buques de navegación.
De forma
particular, al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero
le resultará de aplicación, lo establecido en el artículo 18 del Reglamento
aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.
Los centros que
abonen las indemnizaciones citadas efectuarán las retenciones a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan cuando se superen
los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre
dicho impuesto.
2.4.2.
Autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las dietas
Los Ministerios
de Hacienda y de Administraciones Públicas, conjuntamente, podrán autorizar
que, excepcionalmente, en determinadas épocas y ciudades del territorio
nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención,
pueda elevarse, para casos concretos y singularizados debidamente motivados,
hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los
gastos realmente producidos.
Dichos
Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a
determinados países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda
aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.
Asimismo, el
Ministro de Hacienda procederá a actualizar los importes establecidos para las
dietas en el extranjero, en revisiones que deberán tener, al menos, carácter
anual y, en todo caso, siempre que resultara necesario por la desviación de los
importes reales respecto de las cuantías vigentes en ese momento o por
oscilaciones significativas de los tipos de cambio. Cuando la actualización
obedezca a cambios en la denominación o a la constitución de nuevos países,
dicha modificación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros. Las
respectivas normas de actualización deberán ser publicadas, a propuesta del
Ministerio de Hacienda, en el "Boletín Oficial del Estado".
2.4.3.
Criterios para el devengo y cálculo de las dietas
En las
comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, en general no
se percibirán indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo
cuando, teniendo la comisión una duración mínima de cinco horas, ésta se inicie
antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto
en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención.
Cuando se trate
de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la
Administración, se podrá percibir, además, gastos de alojamiento
correspondientes a un solo día.
En las
comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero
comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por
gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención
en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de
salida y regreso.
En las
comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:
a)
En el día de
salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención,
salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce
horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se
reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce
horas pero anterior a las veintidós horas.
b)
En el día de
regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo
que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas,
en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de
los gastos de manutención.
c)
En los días
intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100.
En los casos
excepcionales, dentro de los supuestos a que se refieren los apartados
anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior
a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la
residencia habitual, se hará constar en la Orden de comisión, abonándose
adicionalmente el importe, en un 50 por 100, de la correspondiente dieta de
manutención, previa justificación con factura o recibo del correspondiente
establecimiento.
Las dietas
fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se
devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último
puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero,
en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la
comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la
frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales, aunque si la distancia al
lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en
territorio nacional serán indemnizables los correspondientes gastos por
alojamiento, y manutención según los casos. Si durante el viaje se tuviera que
pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a
dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en
que se pernocta.
Durante los
recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a
este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque
los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la
cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique
mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han
realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional.
Asimismo, se
podrán indemnizar los gastos de consignas de equipajes cuando el comisionado se
vea obligado a permanecer "en tránsito" en alguna ciudad o en el
propio aeropuerto o estación.
Tratándose de
personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de
servicio en el mismo o distinto país las dietas se percibirán de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio
nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se
desempeña la comisión de servicio.
2.4.4.
Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con
clasificación en un grupo superior
Ningún
comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le
corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de
una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.
2.4.5.
Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes
Los gastos de
alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter
general por el Ministerio de Hacienda con empresas de servicios, así como
directamente por los Departamentos con dichas empresas, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda.
En ambos
supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se
determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, aunque, en
ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores.
2.4.6. Cuantía
de los pluses
Será de
aplicación a los pluses las cuantías y condiciones establecidas con carácter
general para las dietas, con las siguientes adecuaciones:
-
El personal en
comisión de servicio formando unidad, cuando utilice establecimientos del Estado,
percibirá, por el concepto de plus, la cuantía que, para las dietas de
manutención, determine la autoridad que autorice la comisión.
-
Cuando el
personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se
percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención.
-
Cuando los
gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado, no se
percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.
2.4.7. Cuantía
de la indemnización por residencia eventual
La cuantía del
importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma
autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, del 80 por 100 del
importe de las dietas enteras, según se trate de comisiones de servicio en
territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar,
incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de
estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.
Cuando en las
comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual
tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el
apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento
dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje,
en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.
2.4.8.
Indemnizaciones por gastos de viaje
Toda comisión
de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del
inicio hasta el destino, y su regreso, en el medio de transporte que se
determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se
efectúe por líneas regulares.
Si al autorizar
la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte,
el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles y, en su caso,
con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté
adscrito.
Se indemnizará
por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas
correspondientes a las clases que se señalan a continuación:
a)
Avión: clase
turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla.
b)
Trenes de alta
velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer
grupos, clase turista.
c)
Trenes
nocturnos: grupo primero, cama preferente; segundo y tercer grupos, cama
turista o literas.
d)
Trenes
convencionales y otros medios de transporte: grupos primero y segundo, clase
primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera
billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o
duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una
clase superior.
En los casos en
que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá
derecho a ser indemnizado por este concepto.
2.4.9.
Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte
Cuando,
excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en
las comisiones de servicio, vehículos particulares u otros medios especiales de
transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.
En el supuesto
de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino,
se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a
percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.
Cuando en la
orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como
gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gastos de
desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos
y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia
oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los
correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente
relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares
de transporte resulten claramente inadecuados.
En los
supuestos de comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a
veinticuatro horas, se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a
que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por
aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril,
autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental.
También
resultarán indemnizables, previa justificación documental, los gastos de peaje
en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo
considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así
previsto en la correspondiente orden.
2.5. ANTICIPOS
Y JUSTIFICACIONES
El personal a
quien se encomiende una comisión de servicio tendrá derecho a percibir por
adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y
gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que
proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.
Los anticipos a
que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las
comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada
momento vigente.
2.6.
DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL POR RAZÓN DEL SERVICIO
2.6.1.
Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por
razón del servicio
El personal
incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto de regulación tiene
derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según
conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se
vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal
donde tenga su sede el centro de destino.
Los
desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán
preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en
vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo
que el jefe de la unidad autorice otro medio de transporte, dentro de las
disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.
En el caso de
autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de
transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales
supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
2.6.2. Pago de
las indemnizaciones por desplazamientos dentro del término municipal
Las
indemnizaciones se reclamarán de las cajas pagadoras, pagadurías, o
habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los
casos de la correspondiente documentación justificativa.
Con el fin de
que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato al de los gastos realizados,
deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la
existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el
apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.
Lo dispuesto
será de aplicación asimismo a los desplazamientos que por razón del servicio
tengan que realizar los funcionarios de la Administración de Justicia dentro
del partido judicial en que el correspondiente órgano ejerza su jurisdicción,
sin perjuicio de la percepción de otras indemnizaciones cuando el
desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y se
tenga derecho a las mismas conforme a las disposiciones generales.
2.7. TRASLADOS
DE RESIDENCIA
2.7.1. Normas
generales comunes a todos los traslados de residencia
Todas las
referencias a la familia, se entenderán hechas a los familiares del personal
que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a
sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían
en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar.
A los efectos
previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y
viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en
cualquier caso.
Para otros
familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar
documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del
traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a
que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que
se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o
pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de
los trabajadores.
En el caso de
que dos cónyuges con derecho, en principio, a las indemnizaciones tuvieran que
trasladar su residencia a la misma localidad, y su toma de posesión se
realizara con una separación en el tiempo inferior a tres meses, los
correspondientes gastos sólo se le podrán reconocer a uno de ellos. Si la toma
de posesión de los cónyuges en sus respectivos puestos se realiza con una
separación en el tiempo igualo superior a tres meses, ambos tendrán derecho a
que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y
enseres, pero sólo uno de ellos podrá percibir gastos de instalación y ser
resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y a
sus expensas.
Asimismo,
cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de
destinos en localidades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el
tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente
al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo anterior, sólo
uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los
gastos de viaje de los familiares que convivían con él y a sus expensas en la
anterior localidad de destino.
La cuantía de
la indemnización por dietas y gastos de viaje, tanto por lo que respecta al
personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que
corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo
con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto.
A los gastos de
viaje a estos traslados de residencia les resultará de aplicación lo dispuesto
para las comisiones de servicio.
Las
indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se
otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la
normativa vigente.
El derecho a
las indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél
nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los
interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años
cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan
lugar a indemnización.
El importe de
los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado.
Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se
efectuará de acuerdo con la normativa vigente.
2.7.2. Tipos de
traslados e indemnización correspondiente
En caso de traslado
forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro
del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de
viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de
mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a
tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se
traslade.
A los efectos
expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a
continuación se reseñan:
a) Los
señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente,
que tengan carácter de obligado cumplimiento de los interesados sin que preceda
petición de los mismos, por lo que, a efectos de este señalamiento, en ningún
caso se considerarán los traslados derivados del nombramiento o cese en el
desempeño de los puestos por concurso o libre designación a que se refiere la
normativa de Función Pública.
b) Los
originados por cambios de residencia oficial o supresión de las unidades,
dependencias o centros en que presten servicio los interesados.
c) Los
traslados motivados por ascenso del personal de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por cese obligado en un destino al
cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en él, así como los que sean
debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir
las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la
legislación vigente.
d) La
jubilación del personal civil o el pasea la situación de reserva, segunda
actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter
forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población
indicada por el interesado y por una sola vez.
La percepción
de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de
residencia para el personal que pase a la reserva o segunda actividad anulará
la que pudiera corresponderle al pasara segunda reserva o retiro, salvo en
aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al
interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia.
e) Cuando se
hubiera producido un destino indemnizado por aplicación de los supuestos a), b)
y c) anteriores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter
voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre
que se hubiera permanecido en aquél al menos un año y suponga el retorno:
1.° A la
Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma
extrapeninsulares.
2.° A la misma
Comunidad o Ciudad autónoma extrapeninsulares desde donde se produjo dicho
destino forzoso.
3.° A la misma
provincia desde donde se produjo el destino forzoso si las capitales de ambas
distan más de 1.000 kilómetros.
Los traslados
que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a
indemnización.
En el caso de
fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia
tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al
abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada
miembro de la familia que efectivamente se traslade y a indemnización por gastos
de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de
domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de
mobiliario y enseres.
2.7.3. Otras
normas generales sobre traslados al extranjero
El personal que
sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el
extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población
dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la
misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus
gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo
superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de
viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al
transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del
Departamento ola autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente
podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas
excepcionales que así lo justifiquen.
En los
supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además,
por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen,
en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres,
marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que
corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera
incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal
que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se
entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas
correspondientes a territorio nacional.
El personal
destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de
llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razones
familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones
percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y
enseres, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los
pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su
mobiliario y enseres personales.
2.7.4. Gastos
de instalación del personal destinado en el extranjero
El personal,
cuando sea destinado de España al extranjero por un periodo previsto como
superior a dieciocho meses o, en dichas condiciones cambie en él de población
por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de
instalación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con
los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales
que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones, excluidas las de
carácter personal derivadas de la antigüedad, y por la indemnización regulada
en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, aplicándose para el
cálculo de ésta los módulos vigentes en el lugar de destino en el momento de la
toma de posesión: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la
unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el
número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a
cuatro.
Igualmente,
tendrá derecho a percibir indemnización por gastos de instalación según los
criterios fijados en el apartado anterior el personal que regrese a España
desde un puesto de destino en el extranjero a un puesto del territorio
nacional, si ha superado un periodo de permanencia en el extranjero de un
mínimo de cuatro años, entendiéndose por tal el de tiempo efectivo en el
destino, o al cumplir el tiempo máximo de permanencia continuada en un mismo
destino previsto en la reglamentación de personal aplicable.
Lo dispuesto en
los apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de
destino en el extranjero o en España, respectivamente, alojamiento oficial o
residencia amueblada a expensas del Estado.
2.7.5. Normas
particulares sobre traslados al extranjero
El personal
que, con destino en el extranjero por un periodo previsto superior a dieciocho meses,
contraiga matrimonio fuera de la localidad de destino, tendrá derecho a que se
le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a dicha
localidad, incluidos en ellos 100 kilos de carga aérea.
En el caso del
personal que, por considerar que las condiciones sanitarias del país extranjero
de destino no son las adecuadas, se vea obligado a solicitar que el nacimiento
de su hijo tenga lugar en otro país, el superior jerárquico a él, según el
procedimiento que cada Departamento establezca, podrá autorizar el abono de los
gastos de viaje de ida y regreso, así como los de alojamiento y manutención, si
lo solicita expresamente, incluidos los de una carga aérea de, como máximo, 50
kilos, durante los días que resulten imprescindibles, correspondientes a los
padres y al hijo recién nacido, con los límites fijados para las comisiones de
servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la
justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje.
El personal que
esté o sea en el futuro destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada
dos años, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe,
así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extranjero
correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones.
Dichos plazos
se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del
primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo
computarse el segundo año como cumplido en el caso de que así lo solicite, por
causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal des u destino.
A efectos de
cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del
año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas vacaciones.
La concesión de
las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en
la materia.
El personal en
activo tendrá derecho al traslado, hasta la población que señale, por cuenta
del Estado del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia.
2.8.
ASISTENCIAS
2.8.1. Normas
generales sobre asistencias
Se entenderá
por "asistencia" la indemnización reglamentaria que proceda abonar
por:
a) Concurrencia
a las reuniones de órganos Colegiados de la Administración, de órganos de
Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de
empresas con capital o control públicos.
b)
Participación en "tribunales de oposiciones y concursos encargados de la
selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el
ejercicio de profesiones o para la realización de actividades".
c) Colaboración
con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de
formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
Los
Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias
comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones
Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se
refiere el apartado anterior.
Dichas
cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos
de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las
retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la
antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.
Las cantidades
devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias
serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a
que se refiere el apartado anterior.
Las
percepciones correspondientes a las asistencias serán compatibles con las
dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se
desplacen de su residencia oficial.
Los centros
pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según
la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.
2.8.2.
Asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados, y Órganos de
Administración de Organismos públicos y Consejos de Administración de Empresas
con capital o control públicos
Las asistencias
por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de Órganos
colegiados de la Administración y Órganos de Administración de Organismos
públicos se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se
autorice por el Ministro de Hacienda.
A tal efecto,
este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente
las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que
tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos
bianuales sucesivos el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, a
solicitud del propio órgano, la continuidad de las mismas una vez tenido en
cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica.
Las empresas
con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la
asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios
generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las
cuantías máximas establecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter
general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.
En ningún caso
se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados
anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones,
excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que
correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.
2.8.3.
Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de
selección de personal
Se abonarán
asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos
encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea
necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de
actividades, siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización
de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos,
administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que
expresamente lo autorice el Ministerio de Administraciones Públicas, previo
informe del Ministerio de Hacienda.
2.8.4.
Regulación de las asistencias de los miembros de tribunales y concursos
El Ministerio
de Administraciones Públicas clasificará a los mencionados órganos a efectos de
la percepción de asistencias de sus miembros en la correspondiente categoría de
entre las siguientes:
a) Categoría
primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal
laboral asimilables.
b) Categoría
segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de
personal laboral asimilables.
c) Categoría
tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de
personal laboral asimilables.
Las cuantías se
incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se
devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días
festivos.
En los
supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la
complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el
Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de
Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las
cuantías.
Una vez
conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas,
previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el
número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las
sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para
elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros
factores de tipo objetivo.
Dentro del
límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones
Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las
que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones
celebradas.
Las asistencias
se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se
extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de
que se celebre más de una sesión en el mismo día.
El Ministerio
de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda,
aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores,
clasificará a los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de
personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de
pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para
la realización de actividades.
2.8.5. Fijación
de las asistencias de los colaboradores de los tribunales y órganos de
selección de personal
Los Ministerios
de Administraciones Públicas y Hacienda regularán, el abono de asistencias a
los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios.
2.8.6. Límites
de los importes a percibir por las asistencias en tribunales y órganos de
selección de personal
En ningún caso
se podrá percibir por las asistencias un importe total por año natural superior
al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal
derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo
principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en
los que se participe.
Cuando las
asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la
participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá
en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha
circunstancia al correspondiente centro pagador.
2.8.7.
Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento
Se podrán
abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual,
en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, deformación
y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas,
en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los
congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los
programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades
presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del
conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y
cinco al año.
Las
remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se
aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a
que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las
compensaciones económicas que no se correspondan con actividades desarrolladas
por horas.
En ningún caso
se podrá percibir por el conjunto de las asistencias, durante cada año natural,
una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las
de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al
colaborador por el puesto de trabajo principal.
En caso de
colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner
en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites
horario y retributivo que se establecen.
3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
3.1.FALTAS DISCIPLINARIAS
Las faltas cometidas por los funcionarios
en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
3.2. FALTAS MUY GRAVES
Son faltas muy graves:
-
El incumplimiento del deber de fidelidad a
la Constitución en el ejercicio de la función pública.
-
Toda actuación que suponga discriminación
por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento,
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
-
El abandono de servicio.
-
La adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales que causen perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos.
-
La publicación o utilización indebida de
secretos oficiales así declarados por la ley o clasificados como tales.
-
La notoria falta de rendimiento que
comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
-
La violación de la neutralidad o
independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
-
El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades.
-
La obstaculización al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales.
-
La realización de actos encaminados a
coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
-
La participación en huelgas, a los que la
tengan expresamente prohibida por la ley.
-
El incumplimiento de la obligación de
atender los servicios esenciales en caso de huelga.
-
Los actos limitativos de la libre
expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
-
Haber sido sancionado por la comisión de
tres faltas graves en un período de un año.
3.3. FALTAS GRAVES
Son faltas graves:
a)
La falta de obediencia debida a los
superiores y autoridades.
b)
El abuso de autoridad en el ejercicio del
cargo.
c)
Las conductas constitutivas de delito
doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a
los administrados.
d)
La tolerancia de los superiores respecto
de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e)
La grave desconsideración con los superiores,
compañeros o subordinados.
f)
Causar daños graves en los locales,
material o documentos de los servicios.
g)
Intervenir en un procedimiento
administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente
señaladas.
h)
La emisión de informes y la adopción de
acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración
o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i)
La falta de rendimiento que afecte al
normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j)
No guardar el debido sigilo respecto a los
asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la
administración o se utilice en provecho propio.
k)
El incumplimiento de los plazos u otras
disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no
suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l)
El incumplimiento injustificado de la
jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m)
La tercera falta injustificada de
asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido
objeto de sanción por falta leve.
n)
La grave perturbación del servicio.
o)
El atentado grave a la dignidad de los
funcionarios o de la administración.
p)
La grave falta de consideración con los
administrados.
q)
Las acciones u omisiones dirigidas a
evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los
incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
3.4. FALTAS LEVES
Son faltas leves:
a)
El incumplimiento injustificado del
horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b)
La falta de asistencia injustificada de un
día.
c)
La incorrección con el público,
superiores, compañeros o subordinados.
d)
El descuido o negligencia en el ejercicio
de sus funciones.
e)
El incumplimiento de los deberes y
obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta
muy grave o grave.
3.5. PERSONAS RESPONSABLES
Los funcionarios incurrirán en
responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos
por este reglamento.
Los funcionarios que se encuentren en
situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad
disciplinaria por las faltas previstas en este reglamento que puedan cometer
dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el
cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por
hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, esta se hará
efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido
el plazo de prescripción.
No podrá exigirse responsabilidad
disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de
funcionario.
La pérdida de la condición de funcionario
no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas
durante el tiempo en que se ostentó aquella.
Los funcionarios que indujeren a otros a
la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria,
incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la
falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos
en el articulo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964.
Igualmente incurrirán en responsabilidad
los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves
cuando de dicho acto se deriven graves daños para la administración o los
ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el
articulo anterior.
3.6. SANCIONES DISCIPLINARIAS
Por razón de las faltas a que se refiere
este reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.
Separación del servicio.
2.
Suspensión de funciones.
3.
Traslado con cambio de residencia.
4.
Apercibimiento.
La sanción de separación de servicio,
únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Las sanciones de los apartados 2) o 3)
podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones
impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni
inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del
período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la
sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado
con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún
procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres
años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando
hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se
computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Las faltas leves solamente podrán ser
corregidas con apercibimiento.
No se podrán imponer sanciones por faltas
graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. No
obstante, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva
la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior,
salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
3.7. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria se
extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o
de la sanción, indulto y amnistía.
Si durante la sustanciación del procedimiento
sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del
inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se
declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo
de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del
expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter
provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
La amplitud y efectos de los indultos de
sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.
3.7.1. Prescripción
Las faltas muy graves prescribirán a los
seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del
expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr
el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de
la sanción si hubiere comenzado.
3.8. TRAMITACIÓN
3.8.1.Disposiciones generales
En cualquier momento del procedimiento en
que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de
delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere
ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al
Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del
expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si
procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que
pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los
funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona
reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente
disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Podrá acordarse, como medida preventiva,
la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento,
cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por
la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento.
3.8.2. Ordenación del procedimiento
El procedimiento para la sanción de faltas
disciplinarías se impulsará de oficio en todos sus trámites.
3.8.3. Iniciación
El procedimiento se iniciará siempre de
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse
dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el
procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información
reservada.
La incoación del expediente disciplinario
podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia en
que preste servicio el funcionario.
En la Resolución por la que se incoe el
procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público
perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado.
En el caso de que dependa de otro departamento, se requerirá la previa
autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o trascendencia de los
hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario,
que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
La incoación del procedimiento con el
nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a
expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al
Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en
las normas aplicables al procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse
desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el
instructor y el secretario.
La abstención y la recusación se
plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver
en el término de tres días.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad
que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la
tramitación del procedimiento disciplinario.
No se podrán dictar medidas provisionales
que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
3.8.4. Desarrollo
El Instructor ordenará la práctica de
cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los
hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento
y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor como primeras actuaciones,
procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas
diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación
del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la
Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e
informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise
para el desarrollo de sus actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas
y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del
procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos,
comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de
la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de
aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la
ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
El pliego de cargos deberá redactarse de
modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los
hechos imputados al funcionario.
El instructor deberá proponer en el
momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las
actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de
suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al
inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con
las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de
cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si
lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea
necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el
plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas
solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere
pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor podrá denegar la admisión y
práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias,
debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso
del inculpado.
Los hechos relevantes para la decisión del
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
Para la práctica de las pruebas
propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se
notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse,
debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la
notificación.
La intervención del Instructor en todas y
cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la
del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de
otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas
en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter
inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a
su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará
copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez
días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los
hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el
inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta
que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como
la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará
por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda
alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo
sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo
al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá
al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o,
en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere
necesarias.
3.8.5. Terminación
La Resolución, que pone fin al
procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo
en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente.
La Resolución habrá de ser motivada y en
ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al
pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta
valoración jurídica.
El Órgano competente para imponer la
sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las
diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes
de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción,
se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de
diez días alegue cuanto estime conveniente.
En la Resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que
se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de
falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa
declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia
de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado
hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al
inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el
órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como
consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la
misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán
según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de
un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto
en dicha resolución.
Las sanciones disciplinarias que se impongan
a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con
indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se
producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán
a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Son órganos competentes para la incoación
de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los
siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en
todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la
jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de la Función
Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional,
por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren
prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados,
pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la
incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y
decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para
instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
En cualquier caso, decretada por el
Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a
funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la
Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la
Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
La tramitación del expediente se ajustará
a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y
supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la
Administración Civil del Estado.
El Alcalde o Presidente de la Diputación,
en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de
todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la
separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del
personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la
primera sesión que celebre.
3.8.6. Especialidades
Cuando se incoe un expediente
disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical,
Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal
en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha
incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central
Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación
del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la
incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del
inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior.
También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período
electoral.